CODIGO DE ETICA DEL PSICOLOGO
CAPITULO I
Responsabilidades Generales del Psicólogo
Artículo 1º: el psicólogo en la práctica de su profesión se guiará por los
principios de responsabilidad, confidencialidad, competencia, veracidad,
fidelidad y humanismo prescindiendo de cualquier tipo de discriminación.
Artículo 2º: el psicólogo en cualquier área profesional que se desempeñe,
deberá actuar en el ejercicio de la profesión con la máxima objetividad e
integridad, manteniendo siempre el respeto por los receptores de sus servicios
y por la sociedad en general.
Artículo 3º: el psicólogo en el ejercicio de su profesión tiene prohibida la
cesión de título o firma.
Artículo 4º: tiene absolutamente prohibido usar títulos que no posea y llevar a
cabo todas aquellas prácticas que estén orientadas predominantemente por el
afán de lucro.
Artículo 5º: está prohibido ceder, dar, prestar o vender técnicas a legos o
personas que no estén acreditadas como psicólogos, o divulgar de cualquier
manera las técnicas entre personas extrañas a la profesión y a las ciencias
psicológicas.
Artículo 6º: el/la psicólogo/a en situaciones que se presenten bajo la forma de
accidentes, emergencia social o calamidad pública, colaborará personalmente o
por intermedio del Colegio de Psicólogos con el Estado en la prevención,
protección y mejoramiento de la salud psíquica y social de la población,
independientemente de cualquier provecho personal.
Artículo 7º: el/la psicólogo/a deberá ser consciente de sus propios valores
éticos, ideológicos, políticos y/o religiosos y no utilizará su poder para
manipular desde el punto de vista afectivo-emocional, axiológico, económico,
sexual, o de cualquier otro tipo.
Artículo 8º: el/la psicólogo/a no ejercerá su profesión cuando este limitado/a
por un estado de intoxicación, enfermedad física y/o psíquica, o se vea
afectado/a por una situación que le impida en forma temporal o permanente un
desempeño adecuado.
Artículo 9º: es deber del/la psicólogo/a respetar la voluntad del consultante
cuando sobrevenga la negativa de proseguir bajo su atención.
CAPITULO II - DE LA OBTENCIÓN Y USO DE LA INFORMACIÓNCONFIDENCIALIDAD
Artículo 10º: los/las psicólogos/as reconocen el derecho del receptor de sus
servicios a la confidencialidad, por lo que deben obligatoriamente guardar
secreto con respecto a la información obtenida.
Artículo 11º: en el ejercicio de la profesión, el/la psicólogo/a mostrará un
respeto escrupuloso del derecho del receptor de sus servicios a la propia
intimidad.
Artículo 12º: cuando la evaluación o intervención psicológica ha sido solicitada
por otra persona -jueces, profesionales de la enseñanza, padres, empleadores, o
cualquier otro solicitante diferente del sujeto evaluado-, este último o sus
padres y/o tutores tendrán derecho a ser informados de la evaluación o
intervención.
Artículo 13º: los informes psicológicos serán claros, precisos, rigurosos e
inteligibles para su destinatario.
Artículo 14º: los informes psicológicos realizados a petición de instituciones u
organizaciones en general, aparte de lo indicado en el artículo anterior, estarán
sometidos al mismo deber y derecho general de confidencialidad antes
establecido, quedando tanto el psicólogo como la correspondiente institución
solicitante obligados a no darles difusión fuera del estricto marco para el que
fueron recabados.
Artículo 15º: los/las psicólogos/as cuando realicen informes escritos y/o
verbales de personas, instituciones o grupos, deberán excluir aquellos
antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y sólo los
proporcionarán cuando lo autorice el interesado, o en los casos previsto en el
artículo 18 de este Código.
Artículo 16º: la exposición oral, escrita, audiovisual o que implique otra
tecnología, de casos clínicos o ilustrativos con fines didácticos o de
comunicación o de divulgación científica, deberá hacerse de modo que no sea
posible la identificación de la persona, grupo o institución de que se trate.
En caso de que el medio usado para tales exposiciones conlleve la posibilidad
de identificación del sujeto, será necesario su consentimiento previo.
Artículo 17º: los registros escritos y/o electrónicos de datos psicológicos,
entrevistas y resultados de pruebas, si son conservados durante cierto tiempo,
lo serán bajo la responsabilidad personal del/la psicólogo/a en condiciones de
seguridad y secreto que impidan que personas ajenas puedan tener acceso a
ellos.
Artículo 18º: la obligación de guardar el secreto es absoluta. Sólo se puede
levantar para informar a la familia, a personas reconocidamente allegadas al
implicado o a autoridades judiciales, en caso de un grave riesgo para la propia
persona y/o para terceros.
Artículo 19º: el fallecimiento del receptor de los servicios o su desvinculación
temporal o definitiva, tanto se trate de instituciones, como de consultorio
privado no libera al psicólogo de la obligación del secreto profesional, aunque
no haya finalizado su tratamiento o estudio.
Artículo 20º: para la presencia, manifiesta o reservada de terceras personas,
innecesarias para el acto profesional, tales como alumnos en prácticas o
profesionales en formación, se requiere el previo consentimiento del receptor
de los servicios.
Artículo 21º: el/la psicólogo/a no debe servirse de la información profesional
adquirida, ni en beneficio propio o de terceros, ni en perjuicio del receptor de
sus servicios.
CAPITULO III - USO DE LA TÉCNICA
Artículo 22º: la evaluación psicológica, es tarea exclusiva de los/as
psicólogos/as, no tiene un fin en sí mismo; siempre estará inserta dentro de un
objetivo de prevención, de intervención y/o de investigación.
Artículo 23º: las técnicas e instrumentos que utilice el/la psicólogo/a los
seleccionará en base a la información sobre su fiabilidad y validez, conociendo
extensamente el instrumento, sus principios, las investigaciones que lo
preceden y sus requisitos de uso.
Artículo 24º: las evaluaciones de los/as psicólogos/as, recomendaciones,
informes y diagnóstico o apreciaciones valorativas, se basan en la información y
las técnicas necesarias, que le permitan la fundamentación adecuada de los
resultados obtenidos.
CAPITULO IV - COMPETENCIA
Artículo 25º: el/la psicólogo/a permanentemente perfeccionará su formación
para el mantenimiento de niveles altos de competencia científica y técnica en
beneficio de las personas que recurran a él/ella y de la profesión en su
totalidad.
Artículo 26º: sólo proporcionarán servicios y utilizarán técnicas para las que
están calificados por formación y experiencia.
Artículo 27º: reconocerán las limitaciones de su formación y personalidad y
renunciarán a cualquier trabajo que pueda ser perjudicado por ellas.
Artículo 28º: el/la psicólogo/a recurrirá a interconsulta cuando su capacidad
específica no le permite resolver la necesidad de la persona consultante.
CAPITULO V - HONORARIOS
Artículo 29º: el/la psicólogo/a tiene el justo derecho a proponer honorarios
desde la primera entrevista, sea cual fuere el resultado de sus servicios
profesionales, sin hacer de lo económico la motivación decisiva de su trabajo.
Artículo 30º: el/la psicólogo/a tiene derecho a exigir una retribución justa, para
lo cual se atendrá a los convenios que se elaboren tanto cuando ejerza en
relación de dependencia como en forma liberal.
Artículo 31º: el/la psicólogo/a no hará competencia desleal, al¬ estipular sus
honorarios, se atendrá a lo establecido al respecto por las autoridades
competentes, salvo en situaciones justificadas, que pueden implicar, incluso,
que el psicólogo procure atender gratuitamente a personas de recursos
insuficientes.
Artículo 32º: queda prohibido al/la psicólogo/a compartir honorarios entre
colegas o con cualquier otro profesional, o aceptar pagos o aportes en dinero, o
de otra naturaleza (clínicas, farmacias, laboratorios, etc.), que signifiquen
confabularse comercialmente en la atención profesional.
CAPITULO VI - DERECHOS DEL PSICÓLOGO
Artículo 33º: el/la psicólogo/a tiene derecho a ejercer su profesión con
autonomía e independencia tanto en el ámbito público como privado.
Artículo 34º: todo/a psicólogo/a tiene derecho a no ser coaccionado por
motivos económicos o ideológicos, o por circunstancias indignas para su
profesión.
Artículo 35º: el/la psicólogo/a tiene derecho a abstenerse o a negar su atención
por razones profesionales o personales o cuando su conciencia ética sea
lesionada, aunque esté autorizada legalmente, teniendo el derecho de derivar al
receptor de los servicios.
Artículo 36º: el/la psicólogo/a tiene derecho a una retribución justa, sin hacer
de lo económico la motivación decisiva de su trabajo.
Artículo 37º: el/la psicólogo/a tiene derecho a asociarse libremente, para
defender sus derechos ante personas e instituciones públicas o privadas y a
recibir la solidaridad de sus colegas en el caso de ser tratado/a injusta o
indignamente y en todo tipo de necesidad.
Artículo 38º: queda reservado exclusivamente a los/as psicólogos/as en el
desempeño de su profesión -tal como la Ley lo reglamenta- el ejercicio de la
Psicología en cualquiera de sus áreas (diagnóstico, asesoramiento, supervisión,
docencia, investigación, orientación, psicoterapia, consulta u otras).
Artículo 39º: todo/a psicólogo/a cuya conducta profesional sea objeto de
investigación tiene derecho a:
a) que se presuma su buena conducta, su profesionalidad y su moral.
b) que no se le imponga sanción alguna hasta tanto no se demuestre
su culpabilidad a través de los órganos competentes.
c) que se le abra y levante expediente, y a su libre acceso a él, a su
lectura y a su copia.
d) que se le notifique personalmente de todas las resoluciones.
e) de ofrecer y presentar pruebas de descargo testimoniales y
documentales dentro del procedimiento.
f) de audiencia dentro del procedimiento, y previamente a la
resolución final.
g) asesorarse jurídicamente.
h) apelar el fallo o sanción.
CAPITULO VII - RELACIONES INTERPROFESIONALES
Artículo 40º: las relaciones entre los/as psicólogos/as deberán estar inspiradas
en el respeto mutuo, la sana competencia, la solidaridad profesional y la
cooperación.
Artículo 41º: el/la psicólogo/a debe ser solidario con sus colegas con
independencia de las distintas escuelas, corrientes o métodos que utilicen, ya
que todos tienen como objetivo común mejorar la calidad de vida de la
población y comparten la responsabilidad del constante progreso de la ciencia.
Artículo 42º: son actos contrarios a la ética desplazar a un colega o pretender
hacerlo de un puesto público o privado, por cualquier medio que no sea el
concurso.
Artículo 43º: queda prohibido reemplazar a los/as profesionales de la actividad
psicológica en sus puestos públicos o privados, si fueran separados sin causa
justificada y sin sumario previo.
Artículo 44º: es contrario a la ética difamar, calumniar o tratar de perjudicar a
un colega por cualquier medio.
Artículo 45º: una vez cumplida la instancia prevista en las disposiciones
generales y transitorias, en aquellos casos que la conducta o la acción
profesional de algún colega le merezca reparo, el/la psicólogo/a deberá dar
cuenta al Colegio y posteriormente a la justicia si fuese procedente.
Artículo 46º: es obligación del/la psicólogo/a ayudar a la formación técnica de
sus colegas, no reservándose conocimientos y/o técnicas útiles en psicología
para su uso particular.
Artículo 47º: el/la psicólogo/a no atenderá al receptor de sus servicios que esté
siendo asistido por algún colega, salvo en las situaciones de urgencia y/o
emergencia.
CAPITULO VIII - RELACIONES CON OTROS PROFESIONALES Y CON LAS
INSTITUCIONES
Artículo 48º: el/la psicólogo/a respetará el trabajo y la independencia de otros
profesionales y exigirá de ellos que no asuman las competencias que son
propias del ámbito de la psicología.
Artículo 49º: la relación con otros/as profesionales debe estar centrada en el
respeto mutuo, con énfasis en el trabajo interdisciplinario y en equipo,
buscando los medios apropiados que beneficien al receptor de los servicios
manteniendo las normas de su propia profesión y jerarquización de la misma.
Artículo 50º: como integrante del equipo interdisciplinario, el/la
psicólogo/a no debe tomar decisiones que afecten al resto del equipo sin la
debida consulta a éste.
Artículo 51º: el/la psicólogo/a no deberá acatar instrucciones emanadas de sus
empleadores cuando estas lo obliguen a contravenir los principios o normas de
la ética profesional.
Artículo 52º: el/la psicólogo/a prestará su colaboración desinteresada en todas
las actividades e instituciones que puedan contribuir al desarrollo de la
Psicología como ciencia y como profesión.
Artículo 53º: en su relación con instituciones públicas y/o privadas:
a) el/la psicólogo/a actuará con responsabilidad técnica y respeto a las
normas que tienden a la mejor atención del receptor de sus servicios y al
prestigio de la institución en que trabaja.
CAPITULO IX - FORMACIÓN Y DOCENCIA
Artículo 54º: es responsabilidad inherente al ejercicio profesional del/la
psicólogo/a, la actualización permanente de sus conocimientos científicos y
técnicos.
Artículo 55º: el/la psicólogo/a que participe en cursos, seminarios u otras
actividades similares para impartir conocimientos propios de su profesión
deberá tener una preparación adecuada sobre la materia que se trate y
demostrará idoneidad.
Artículo 56º: los/as psicólogos/as docentes presentarán el conocimiento
psicológico de una manera objetiva, completa y fiel.
Artículo 57º: el/la psicólogo/a en su ejercicio docente tomará en cuenta que
además de impartir conocimientos, tal como se refería anteriormente, su rol
implica posicionarse como un modelo de referencia e identificatorio para sus
estudiantes.
Artículo 58º: la tarea docente es una actividad que requiere de una formación
específica que habilite el aprendizaje de criterios pedagógicos y didácticos que
posibiliten un desempeño adecuado.
Artículo 59º: es importante discriminar este rol de docente de otros,
principalmente del desempeño a nivel clínico, no confundiendo ámbitos de
trabajo que requieran de posicionamientos, estrategias y técnicas específicas.
Artículo 60º: por las particularidades del ejercicio de la docencia, no se buscará
a través de la misma beneficiarse en forma personal o a las instituciones
privadas a las que se pudiera pertenecer.
CAPITULO X - INVESTIGACIONES
Artículo 61º: asegurar a los/as psicólogos/as la más amplia libertad de
investigación, no siendo admisible:
a) promover experiencias con riesgo físico o moral de las personas.
b) subordinar las experimentaciones a ideologías que puedan viciar el
curso de la misma o sus resultados.
Artículo 62º: Los/as psicólogos/as al planificar, implementar y comunicar sus
investigaciones deben preservar los principios éticos de respeto y dignidad con
el fin de resguardar el bienestar y los derechos de las personas y en general en
los seres vivos que participen en sus investigaciones.
Artículo 63º: queda prohibido aplicar a su práctica profesional, tanto pública
como privada, procedimientos rechazados por los centros universitarios o
científicos reconocidos legalmente, así como test psicológicos y/u otras
técnicas que no tengan validez científica.
Artículo 64º: es un derecho de todo individuo dar su consentimiento válido
antes de participar en cualquier tipo de investigación en aquellos
procedimientos que así lo requieran, de acuerdo a los requisitos de los centros
universitarios y/o científicos reconocidos legalmente.
Artículo 65º: el/la psicólogo/a debe aclarar a las personas y/o a las instituciones
que los datos obtenidos serán utilizados para hacer un trabajo de investigación.
Artículo 66º: es un derecho de la persona que forma parte en la población
objetivo de la investigación, poder retirarse de la misma en cualquier momento
sin recibir ningún perjuicio por ello.
Artículo 67º: el/la psicólogo/a es responsable de los perjuicios que puedan
derivarse de una determinada investigación o experimentación.
Artículo 68º: en cuanto a la metodología de investigación los/as psicólogos/as
que construyan y realicen investigación en técnicas de evaluación utilizarán
procedimientos científicos y conocimientos profesionales actualizados para el
diseño de los mismos.
Artículo 69º: en la publicación de un trabajo compartido deberán incluirse los
nombres de todos los participantes y precisar su grado de responsabilidad y
colaboración.
Artículo 70º: el/la psicólogo/a cuidará de resguardar el nivel científico de la
profesión en cualquier tipo de publicación o presentación en órganos de
divulgación.
Artículo 71º: en las publicaciones con carácter de divulgación científica, el/la
psicólogo/a presentará los temas con la necesaria prudencia, considerando
siempre las características del público al que se dirige.
Publicidad
Artículo 72º: los/as psicólogos/as respetarán los Principios Éticos establecidos
en este código en sus declaraciones públicas referidas a sus servicios,
productos o publicaciones profesionales.
Artículo 73º: la publicidad de los servicios psicológicos y otras declaraciones
públicas debe especificar el nombre del profesional y/o institución,
especialidad, lugar y horario de atención, limitándose a una promoción digna,
sobria y exacta.
Artículo 74º: el/la psicólogo/a utilizara los medios de comunicación masiva
solamente con fines educativos e informativos, no podrá emplearlos para
atender consultas que impliquen un diagnóstico o un tratamiento.
Es deber de todo/a psicólogo/a cumplir y hacer cumplir este Código.


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